Resumen: Recurso de casación admisible: existe interés casacional; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida y los preceptos que se citan son homogéneos y coordinados. Cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap: la consumación del contrato tiene lugar con el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. Comercialización de productos financieros complejos con clientes no expertos: corresponde a la empresa de servicios de inversión facilitar la información legalmente exigible y no a sus clientes averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, ni buscar por su cuenta asesoramiento experto, ni formular las correspondientes preguntas. Deber de información y carga de la prueba. Alcance de la obligación de información de la entidad financiera al cliente no experto en contratos anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de un derivado financiero (contrato de "intercambio de tipo de interés") como consecuencia de la falta de información. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado. Basó su decisión en la doctrina sentada a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, que identifica como dies a quo el momento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. Los demandantes interponen recurso de casación y la sala estima el mismo; aplica la doctrina la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, que dispuso que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato; en el presente caso, la consumación del contrato de "Intercambio" concertado por las partes tuvo lugar con su vencimiento el 4 de abril de 2013 y cuando se interpuso la demanda, el 30 de octubre de 2015, no había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción. La sala casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, resuelve el recurso de apelación del banco en el sentido de desestimarlo, pues este no ha acreditado que proporcionara a los demandantes la información necesaria sobre la naturaleza y riesgos propios del producto complejo contratado.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una pretensión de nulidad por error en el consentimiento de un contrato swap, al apreciar que había caducado la acción, fijando como plazo inicial de ese computo el momento en que se empezaron a recibir liquidaciones negativas. La sala reitera su doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia 89/2018 de 19 de febrero: en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el caso litigioso desde la extinción del contrato hasta la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de cuatro años. Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda. El incumplimiento del deber información precontractual, con la claridad y precisión necesarias, sobre la naturaleza y riesgos que se asumía con el contrato, en especial la posibilidad de recibir liquidaciones negativas de elevada cuantía y el coste de cancelación anticipada, permite apreciar como concurrente el error sufrido con la calificación jurídica de excusable. El abono de las liquidaciones negativas no comporta un acto de confirmación del contrato.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). Casación de la sentencia y asunción de la instancia: confirmación de la sentencia de primera instancia que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia. Producto adquirido conjuntamente por dos personas aunque la demanda se formula solo por una de ellas: los destinatarias de la indemnización son las dos titulares de las participaciones preferentes.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó, desatendiendo la pretensión de descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la cliente demandante. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia, la estimación de la apelación y la consecuente desestimación de la demanda, ya que la suma del capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos es mayor que la inversión realizada.
Resumen: Demanda de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de la indemnización reclamada, más los intereses devengados. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso. Desatiende, entre otras, la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y confirma la condena a indemnizar en la suma reclamada. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y parte del de casación, la sala estima el motivo restante en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión, tal y como se resolvió en STS 81/2018 de 14 de febrero. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, este se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
Resumen: Motivo de casación admisible: en el encabezamiento se indica la norma infringida y existe el interés casacional. Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). En el caso, fijación de la indemnización en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, con el interés legal desde la presentación de la demanda.
Resumen: Demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización reclamado fue la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB. En primera instancia se estimó en parte la demanda. Recurrida en apelación por los demandantes para impugnar que se hubieran detraído los rendimientos obtenidos a la hora de calcular la indemnización de daños y perjuicios, se estimó el recurso al considerar que no debieron haberse descontado los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos. Interpuesto recurso de casación por el banco, se estima y se reitera la jurisprudencia contenida en la STS 81/2018 de 14 de febrero, según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, este se concreta en la pérdida de la inversión compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. Criterio no seguido en la sentencia de apelación. Casación de la sentencia recurrida, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia
Resumen: Demanda de nulidad de contrato marco de operaciones financieras y cuatro contratos de permuta financiera por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos litigiosos. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, la audiencia estimó el mismo y declaró caducada la acción, fijando el día de inicio del cómputo del plazo de la acción de nulidad cuando comenzaron las liquidaciones negativas. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso; aplica la doctrina contenida en la STS 721/18, según la cual en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el presente caso, la cancelación se produjo el 27 de mayo de 2010, por lo que cuando se interpuso la demanda el 2 de mayo de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había finalizado. La sala asume la instancia y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, en cuanto que declara probada la ausencia de información precontractual a los contratantes, lo que lleva a entender infringido lo dispuesto en la normativa MIFID, unido a que no consta formación financiera en operaciones complejas.
Resumen: Se estima el recurso de casación. La Sala toma en consideración la doctrina recaída en recientes sentencias en las que se planteaba cuestiones similares a las que son objeto del presente recurso. Consta acreditado que el banco no facilitó la preceptiva información que permitiese a la demandante conocer el producto que adquiría (aportaciones financieras subordinadas), que era de naturaleza perpetua y sometido a las fluctuaciones del mercado (RD 629/1993, de 3 de mayo). La condición de socia cooperativista de la mercantil emisora de las aportaciones financieras subordinadas, per se, no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera. Por tanto, habiéndose fundado la sentencia de apelación en el conocimiento del producto, por su mera condición de socia cooperativista, razón por la que Audiencia Provincial descarta el error como vicio del consentimiento, procede casar la sentencia y, asumiendo la instancia, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, al concurrir error que invalida el consentimiento prestado.